Información a contratistas

 

 

  1. Ser Empleado pero también prestar servicios como Independiente
  2. Peligros de contratar personal con SISBEN y no afiliarlos a EPS
  3. Artículo 617 FACTURACION
  4. Qué sanciones pueden presentarse con respecto al Registro Único Tributario
  5. Resolución de facturación
  6. Timbre y facturación
  7. La facturación de anticipos
  8. IVA en P.S. y Contratos Construccion Concepto 031714
  9. Contratos obra pública
  10. Ley 1231
  11. Factor Multiplicador 2%
  12. Descuentos
  13. Circular Informativa, Publicación de Contratos
  14. Decreto de Ley 129 - Emergencia Social
  15. Concepto del Ministerio de la Proteccion Social número 212167 de junio de 2008
  16. Definición de los consorcios y las uniones temporales
  17. Aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales. (Circular Informativa)

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Santiago de Cali, lunes, 13 de abril de 2009

Señores
CONTRATISTAS DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE RENOVACIÓN URBANA - EMRU

Asunto
REGLAMENTAR LAS FECHA DE ENTREGA DE DOCUMENTOS Y PAGO DE CHEQUES.

Cordial saludo

 

 

La Empresa Municipal de Renovación Urbana – EMRU – informa que en el mejoramiento continuo de sus procesos ha definido las fechas de recepción de documentos para pago y la fecha de entrega de cheques, así:

• Entrega de documentos para pago



Los únicos días y horarios habilitados en la recepción de la EMRU para el recibo de los documentos (cuenta de cobro / factura) y soportes de pago (evidencias de estar al día en pago de salud EPS, pensión AFP, riesgos ARP), son:

Lunes 8:00 AM a 12:00 M y 2:00 PM a 5:00 PM
Martes 8:00 AM a 12:00 M

Los documentos entregados el día miércoles o siguientes se dejaran para tramitarse la semana siguiente.

Para el fin de mes por cierre contable la fecha límite de entrega de factura es (3) tres días hábiles antes de finalizar el mes.

No se recibirán documentos en los últimos 3 días hábiles del mes.

• Entrega de cheques



Los documentos entregados en las fechas que cumplan los requerimientos de los procesos internos de la EMRU generarán cheque el cual se entregan el día Viernes de la misma semana en la tarde de 2:00 PM a 5:00 PM. En caso de ser día festivo la entrega de cheques se realizará el día hábil siguiente



Elaboró Aprobó
Ing. Eduardo Scarpetta Control Interno Ing. Yecid G Cruz Ramírez Gerente


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1) Ser Empleado pero también prestar servicios como Independiente

 

Publicado: 13 de Enero de 2009

Ser Empleado pero también prestar servicios como Independiente, significa doble pago a Seguridad SocialSi bien el empleador de un trabajador debe tenerlo afiliado y cotizando mes a mes seguridad social, en el caso de que este trabajador de manera independiente también preste servicios como independiente, por este nuevo ingreso también debe cotizar a Seguridad social según las normas vigentes.
Obligación de afiliarse a Salud y Pensiones los independientes
Algunos trabajadores independientes consideran que no los pueden obligar a cotizar a salud y a pensiones, cuando las normas vigentes dicen lo contrario.
En el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, el cual modifica el artículo 15 de la Ley 100 1993, establece que:
“…los afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes…”.
De igual manera el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que debe afiliarse obligatoriamente a Salud las siguientes personas:
a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas Colombianas
d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual o reglamentario con un empleador.
Deber de cotizar doble trabajador dependiente que también sea independiente
Con base a las normas ya mencionadas, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 establece que en aquellos casos en los cuales el trabajador afiliado reciba salario de 2 o más empleadores o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista en un mismo período de tiempo (el mismo mes de cotización), las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario o ingreso devengado de cada uno de ellos.
Otras normas que obligan a cotizar doble a dependientes con ingresos adicionales como independientes
Incluso antes de la Ley 797 de 2003, los Decretos 806 de 1998 y el Decreto 1406 de 1999, ya establecían la obligación de cotizar doble a los trabajadores que estuviesen cotizando como trabajadores dependientes, pero que también tengan ingresos como independientes, veamos:
Artículo 65 del Decreto 806 de 1998:
“…cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.”
Artículo 29 del Decreto 1406 de 1999:
“…los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos.
En conclusión podemos decir:
1. Los trabajadores independientes que también estén vinculados a una empresa como trabajadores dependientes no pueden argumentar que no deben cotizar también a seguridad social por lo que perciben como independiente. Esto, bajo el argumento sin fundamento de que ya cotizan en calidad de trabajadores dependientes, por lo que las normas son claras al obligar a cotizar a seguridad social por todos los ingresos que tengan, bien como dependientes, mas los que tengan como independientes.
2. El ente público o privado que contrate los servicios del independiente, debe verificar (art. 23 Decreto 1703 de 2002) no sólo la afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensión, sino que además debe verificar que ese independiente esté cotizando por los ingresos que reciba de ese contrato, indistinto que ese periodo de cotización ya esté cancelado por parte de un tercero que es en realidad empleador directo de ese trabajador que tiene las calidades de dependiente, pero también de independiente.
3. No obstante lo anterior, el contratista puede cotizar sobre el 40% del valor mensual que perciba del contrato de Prestación de Servicios, sin que ese 40% esté por debajo del valor de un salario mínimo mensual legal vigente.

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2) Peligros de contratar personal con SISBEN y no afiliarlos a EPS

 

Algunos empleadores creen que se pueden ahorrar unos pesos por no cotizar al régimen contributivo en salud porque su empleado está en el SISBEN, lo cual es una gran equivocación.

Primero lo primero: ¿Que es el SISBEN?
En el día a día de los negocios, nos vemos en la necesidad de contratar personal en diversas áreas, las cuales –con frecuencia- se encuentran beneficiadas con el Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales (SISBEN).
Este sistema estatal subsidia la salud, educación y bienestar social a personas desempleadas y de escasos recursos. Es una herramienta del estado para garantizar la seguridad social y ayudar personas de bajos ingresos con lo más mínimo que el Estado debe garantizar: el acceso a salud y la educación.
El problema: al afiliarlo al Régimen Contributivo, se perdería acceso al SISBEN
Todo empleador debe afiliar al Sistema de Seguridad Social Contributivo a sus trabajadores en las área de salud, pensión y ARP. Además, parafiscales como Caja de Compensación Familiar, Sena e ICBF.
Se llama contributivo debido a que el trabajador empezará a pagar parte de los aportes que debe hacer el empleador en salud y pensión. Por ello, debe responder con el 30% de la afiliación a salud (4% de su salario) y la cuarta parte (4%) para pensión.
A pocos les interesa salir del SISBEN
Muchos trabajadores que se encuentran como beneficiarios del subsidio en salud (SISBEN) y su núcleo familiar no quieren que les descuenten dichos porcentajes. Y es entendible: si ya estoy cubierto en salud, y no me cuesta nada, ¿por qué he de aceptar que me saquen dinero de mi sueldo para pagarlo?.
El problema radica en que el empresario acepta la situación y no los vinculan al régimen contributivo de salud a una Empresa Promotora de Salud –EPS- ya que el trabajador rechaza tal vinculación con el propósito de no perder el SISBEN o subsidio.

Pero hay riesgos graves al no afiliar a un empleado a EPS, Pensión y ARP
Esto tiene gravísimas implicaciones para el empleador que acepta tal situación.
Por ejemplo, si el trabajador sufre un accidente laboral será el empleador quien deberá pagar de su bolsillo la incapacidad y no la EPS ni la ARP porque no lo tenía afiliado.
Peor aún, si el trabajador fallece y el empleador no lo afilió a un Fondo de Pensiones, el empleador deberá pagar sanciones como la pensión sanción.
Ya hay solución: entrar al Régimen Contributivo y suspender el SISBEN
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante el Acuerdo 304 de 2005 del octubre 14 amplió el término para suspender el beneficio de subsidio para las personas que gozan del SISBEN por un periodo de un año.
La parte buena es que tal suspensión NO ES desvinculación. O sea que en el periodo de 1 año se podrá volver a activar en caso de perder el vínculo laboral.
La letra menuda
Una vez el trabajador cambia de régimen, deberá informar a la entidad territorial en un plazo máximo de quince (15) días de su afiliación al sistema contributivo, para que esta proceda a suspender su afiliación y la de su grupo familiar.
Si pasado el año la persona continúa bajo el sistema contributivo o estando desempleada no informa de tal situación a la entidad territorial, perderá la calidad de beneficiario subsidiado en suspensión y ese cupo pasará a otra persona de bajos ingresos que cumpla con los requisitos para acceder al sistema subsidiado en salud SISBEN.
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3) Artículo 617 FACTURACION

 

Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Estar denominada expresamente como factura de venta.
b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. (Modificado Ley 788 de 2002 articulo 64)
d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
e) Fecha de su expedición.
f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
g) Valor total de la operación.
h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

Parágrafo. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma. (Modificado Ley 223/95, art. 40)

Parágrafo (sic) Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares. (Adicionado por la Ley 962 de 2005, art. 45)

 

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4) Qué sanciones pueden presentarse con respecto al Registro Único Tributario

 

¿Qué sanciones pueden presentarse con respecto al Registro Único Tributario -RUT-?
Art. 49. Ley 1111 del 27 Diciembre de 2006. Que adicionó el artículo 658-3 al Estatuto Tributario:
• Sanción por no inscribirse en el Registro Único Tributario - RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo, se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina.
• Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, por parte del responsable del régimen simplificado del IVA. Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de tres (3) días.
• Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Único Tributario - RUT. Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.
• Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Único Tributario - RUT se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT.


Fuente: http://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php?story=20080418094721411

 

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5) Resolución de Facturación

 

RESOLUCIÓN NÚMERO 3878 de 28 DE JUNIO DE 1.996

ARTICULO 2.- Autorización de la numeración de las facturas.

Las personas o entidades obligadas a expedir factura deberán solicitar autorización de la numeración ante la División de Recaudación o la dependencia que haga su veces de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente a su residencia o domicilio fiscal, cuando se expidan por medio de talonarios o por computador. Para este efecto, los interesados o sus apoderados deberán presentar la solicitud por intervalos de numeración consecutiva ante la Administración respectiva, ya sea personalmente O por correo certificado.

Quienes utilicen el sistema de facturación por computador deben solicitar la autorización del software, salvo que se utilice papel de facturación con la preimpresión de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Si resultare insuficiente la facturación, el interesado deberá solicitar autorización de nueva numeración.

ARTICULO 4.- Trámite de la solicitud.

La Administración expedirá una resolución en donde se indique la numeración autorizada, la cual tendrá una vigencia máxima de dos (2) años a partir de la fecha de notificación.

Si transcurridos los dos (2) años de la vigencia de la resolución no se hubiere agotado la numeración autorizada, la nueva resolución reconocerá dicha circunstancia, habilitando la numeración anterior.

Si se desea ampliar más la información al respecto, consultar esta dirección:

http://www.dian.gov.co/dian/13Normatividad.nsf/fa3eae82f6154e4a05256f88006679fd/4a96adbc0278947b05257561005af373?OpenDocument

Expedir una factura sin la resolución de autorización o con la resolución vencida, expone al contribuyente a que la Dian le pueda cerrar su establecimiento de comercio.

Aunque en el artículo 617 del estatuto tributario no contempla dentro de sus requisitos la inclusión en la factura de la resolución de autorización de facturación, sí lo exige la resolución 3878 de 1996 de la Dian.

Si bien no hay una ley o decreto que de forma expresa imponga una sanción por el incumplimiento de esta obligación, hay que considerar que la ley [artículos 684, 684-1 y 684-2 del estatuto tributario] faculta ampliamente a la Dian para que implemente los sistemas técnicos de control que a su juicio considere necesarios, y en desarrollo de esa facultad, la Dian expidió la resolución 3878 de 1996, en la cual consideró la obligación de solicitar autorización para facturar, por lo tanto, esta es de obligatorio cumplimiento.

Respecto a la sanción aplicable por su incumplimiento, el artículo 684-2 del estatuto tributario establece que “…la no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección General de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657”.

Queda claro entonces que en caso de expedir una factura sin la resolución de autorización o expedirla estando vencida, que es lo mismo, la sanción aplicable es el cierre del establecimiento de comercio.

 

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6) Timbre y facturación

 

TIMBRE:

La tarifa para este año es de 0.5%, para el 2.010 es de 0%.
Se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prorroga o pago, del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.
La base es de $23.763 (UVT-Unidad de Valor Tributario), o sea, $142.578.000 sin incluir IVA, cuando una prorroga afecte o aumente la base, en su totalidad debe aplicarse la tarifa vigente.

FACTURACIÓN:

Factura por Computador:
La factura por computador es la que cumple con todos los requisitos establecidos en el art.617 del E.T. que permiten al software asociar la identificación del artículo o servicio a la tarifa del impuesto sobre las ventas correspondiente, en la que interactúan la programación, el control y la ejecución de las funciones inherentes a la venta, tales como emisión de facturas, comprobantes, notas crédito, notas débuito, programación de departamentos, códigos, grupos, familias, o subfamilias, etc. (Art.13 Dec.1165/96).

Definición de Software

En computación, el software -en sentido estricto- es todo programa o aplicación programado para realizar tareas específicas. (No aplica los diseños “creados” en herramientas office). El subrayado y resaltado en negrita es apreciación personal

Para complementar recientemente se expide el siguiente decreto:

http://actualicese.com/normatividad/2009/09/03/decreto-3327-de-03-09-2009/

Se presenta el primer artículo, para su aplicación. El subrayado y resaltado en negrita es personal

ARTÍCULO 1. De conformidad con el inciso 2o del artículo 1o de la Ley 1231 de 2008, no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

http://actualicese.com/normatividad/2008/07/17/ley-1231-de-17-07-2008/

 

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7) La facturación de anticipos

 

Uno de los grandes interrogantes que se presentan día tras día en nuestros quehaceres contables, trata sobre la obligatoriedad de expedir factura de venta al momento de recibir fondos por concepto de anticipos sobre contratos de suministro de bienes o sobre servicios que serán prestados en el futuro.

Muy probablemente resulta claro para muchos el tema y desde ya, la respuesta ronda nuestras cabezas, pero en la práctica, muchas entidades públicas e incluso privadas, exigen una factura de venta para legalizar los anticipos.

Resulta necesario en primera medida, definir el concepto de “anticipo”, como aquella erogación realizada de manera previa al desarrollo y/o ejecución de un acuerdo de voluntades con fines comerciales o civiles.

Un tecnicismo un poco más avanzado para llegar a una definición acertada, es la de “mecanismo para financiar un contrato de prestación de servicios o de compraventa de bienes”.

Una vez definido el concepto de anticipo, se puede pensar sin temor a incurrir en el error, que un anticipo propiamente dicho, es un crédito para quien lo otorga y un pasivo para quien lo recibe, el cual, solamente se convierte en pago, cuando la obligación real nace; bien sea la prestación del servicio o el suministro de bienes corporales muebles.

En otras palabras, si el anticipo no tiene naturaleza de pago, es decir, si solo se crea un pasivo para el beneficiario y una cuenta por cobrar para quien lo desembolsa, no se debe generar factura de venta, sino que bastaría con la expedición de una cuenta de cobro; y la razón es simple: “no constituye ingreso para quien lo recibe ni costo para quien lo realiza”, por ende, tampoco estaría sujeto a retención en la fuente.

Ahora bien, cuando mediante un anticipo se satisface parte de la prestación de lo debido en los términos del Artículo 1626 del Código Civil, es decir, forma parte del valor total del contrato y es determinable desde el comienzo por tratarse de una cuantía cierta, entonces se trata de un pago parcial, el cual constituye ingreso para quien lo recibe y costo para quien lo realiza; eso quiere decir que habría lugar a la expedición de una factura de venta con su respectivo impuesto a las ventas y la operación sería sujeta a retención en la fuente por tratarse de la configuración del hecho generador del Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

Antes de generar una Factura de Venta sobre un anticipo, debemos detenernos un momento y evaluar si se trata en realidad de un pago anticipado o de un pago parcial.

 

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8) Iva en P.S. y Contratos Construccion Concepto 031714

 

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto 031714
Bogotá D. C. mayo 29 del 2002


Señora.
SANDRA PATRICIA CUADROS APONTE
Representante Legal
Consorcio Pinturas & Termoplásticos Ltda
Calle 167 No.44-52
Bogotá

Ref. Su consulta radicada con el No.15871 de Marzo 12 de 2002
TEMA. IVA
DESCRIPTORES. Base Gravable en el Impuesto Sobre las Ventas.
FUENTES FORMALES. E.T. Arts 447, 468. Dcto 1372/92 Arts 1 y 3.
De acuerdo a lo establecido en el decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formules sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. En tal sentido se atiende esta respuesta.
PROBLEMA JURIDICO:
Cuál es la tarifa de Impuestos Sobre las Ventas en la prestación de servicios y en los contratos de construcción
TESIS JURIDICA:
La tarifa del impuesto sobre las Ventas en los contratos de prestación de servicios y de construcción de bien inmueble es del 16%, calculada para el primero sobre el valor total del contrato y para el segundo sobre la utilidad del mismo.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 establece la definición de servicio para efectos del IVA así:
"Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contra prestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración."
De acuerdo el ámbito de aplicación del hecho generador del IVA en la "prestación de servicios" es muy amplio, pero en todo caso implica una retribución y una relación entre quien contrata y quien se obliga a la prestación convenida.
Ahora bien, si el objeto del contrato o de la licitación es la construcción de un inmueble, el artículo 3° del mismo decreto precisa cual es la base gravable para liquidar el IVA, al expresar:
"En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares."
De acuerdo con lo anterior, es claro que una es la construcción de bien inmueble y otra la prestación de servicios.
Ahora, si la finalidad de la licitación, es la del mantenimiento de una obra, es evidente que se está en presencia no de un contrato de construcción sino de un contrato de servicios, que conforme lo previsto por el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador del gravamen a las ventas, y por lo mismo su base gravable se determina conforme a la regla general, es decir sobre el valor total de la operación con una tarifa de116% ( arts. 447 y 468 E. T. )
Por lo tanto, las labores relativas a la conservación de la obra ya construida, no pueden asumir el mismo tratamiento que la ley ha dispuesto para la prestación del servicio de construcción, lo que permite afirmar que, aun cuando las partes acuerden denominar o asignar determinado tratamiento a hechos que conforme a la ley tienen especial designación, ello no habilita un cambio en el manejo fiscal aplicable.
Es así que, en la medida el contrato versa sobre la prestación de servicios gravados, el mismo debe liquidar el impuesto sobre las ventas a la tarifa general de116% sin que en modo alguno sea posible y .base gravable, so pretexto de una interpretación inconsulta tanto al contrato como a la norma que ampara su regulación.
Atentamente,

JAIME GARZON BACCA
Jefe División de normativa y doctrina Tributaria

 

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9) Contratos obra pública

 

Trabajos de demarcación y de señalización de las vías. Excluidos del IVA. Los contratos de señalización celebrados con entidades territoriales y/o descentralizadas del orden departamental y municipal al ser considerados contratos de obra pública en los términos del artículo 100 de la Ley 21 de 1992, se encuentran excluidos del impuesto a las ventas y por lo mismo el contratista no cobra el impuesto sobre los honorarios o la utilidad

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Bogotá, D.C Marzo 24 de 2004
Concepto 017132
Doctor:
HUGO ALBERTO CARRILLO
Subsecretario Jurídico
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá
Cra. 30 # 24-90 piso 15
Bogotá

Ref: Consulta 101959 de diciembre 11 de 2003.

Solicita en el escrito de la referencia si para efecto del impuesto sobre las ventas, los contratos cuyo objeto es la implementación de señales preventivas, informativas, reglamentarias de pedestal y tipo bandera y pasavía y demás dispositivos para la malla vial de Bogotá se consideran de obra pública, o de suministro.

Sobre el tema, este Despacho efectúa las siguientes consideraciones:

El Estatuto de Contratación Administrativa Ley 80 de 1993 señala que son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles cualquiera que sea la modalidad de ejecución o pago son considerados contratos de obra.

Entiende el Despacho que en la construcción de una vía es necesario tener en cuenta toda una serie de elementos que hacen parte integral en su construcción y que considerados individualmente o incorporadas como complementarias implican por sí construcción de una obra, como es el caso de la señalización, como complementaria.

Los trabajos de demarcación y de señalización de las vías forman parte del mantenimiento normal que debe prestarse a las vías públicas para proporcionarles funcionalidad y colocarlas en condiciones seguras de utilización.

En el caso de la señalización se ha de tener en cuenta que la contratación hace referencia tanto a la fabricación de las señales así como su instalación, sean estas de pedestal, de bandera, de pasavías o pasacalles y horizontal. En este evento, armonizando la definición de contrato de obra de la Ley 80 de 1993 con la base gravable del impuesto sobre las ventas para los contratos de construcción de obra, elaborados por parte del contratista no hay lugar a impuestos descontables debiéndose tratar como costo o gasto de la obra el IVA pagado por la adquisición de los bienes gravados o el generado por los fabricados suministrados o incorporados a la obra por el contratista, como en efecto dispone el artículo 3o del decreto 1372 de 1992, cuando dispone que en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto se genera sobre los honorarios del constructor. En estos eventos el responsable sólo puede solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios o utilidad.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 de la ley 21 de 1992, los contratos de obra pública que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y /o descentralizadas del orden municipal y departamental están excluidos del IVA, esto implica que los contratistas no cobran el IVA sobre sus honorarios o utilidad.

No obstante, sobre los bienes gravados que se adquieran de terceros ya sea por la entidad contratante o por el contratista para ser incorporados a la obra, se debe cobrar el IVA correspondiente a la operación por parte del vendedor, el cual entra a formar parte del costo de la obra.

De igual forma entra a formar parte del costo de la obra el IVA generado en la incorporación de los bienes gravados fabricados o elaborados por el contratista, esto en virtud de lo señalado en el c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, el cual establece dentro de los hechos que se consideran venta para efectos de la generación del tributo:
"Las incorporaciones de bienes corporales muebles e inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación."

De lo expuesto se concluye que los contratos de señalización celebrados con entidades territoriales y/o descentralizadas del orden departamental y municipal al ser considerados contratos de obra pública en los términos del artículo 100 de la Ley 21 de 1992, se encuentran excluidos del impuesto a las ventas y por lo mismo el contratista no cobra el impuesto sobre los honorarios o la utilidad.

No obstante, sobre los bienes gravados que se incorporen a la obra se genera-de todas maneras el impuesto cuando sean adquiridos de terceros, o cuando son incorporados por el contratista, pues el impuesto se genera tanto por la adquisición de terceros o por la incorporación por parte del contratista que los fabrica o construye. De esta manera el IVA generado por los bienes gravados, hace parte del costo de la obra.
Cordialmente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado-División de Normatividad y Doctrina Tributaria

 

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10) Ley 1231

 

Congreso de Colombia
Ley 1231
17-07-2008

Por la cual se unifica la factura como titulo valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: factura es un titulo valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.


No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.


El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
Parágrafo: Para la puesta en circulación de la factura electrónica como titulo valor, el gobierno nacional se encargará de su reglamentación.

Artículo 2. El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fé exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el titulo.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del titulo valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
Parágrafo: La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.
Artículo 3. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1) La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2) La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3) El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.
Artículo 4. El artículo 777 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Pago por cuotas de la factura. Contenido Adicional. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán además:
1. Numero de cuotas;
2. La fecha de vencimiento de las mismas;
3. La cantidad a pagar en cada una
Parágrafo. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado.
En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, el emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor legitimo de la factura, deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario del servicio, y al tercero al que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos.
Artículo 5. El artículo 779 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aplicación de normas relativas a la letra de cambio. Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.
Artículo 6. Transferencia de la factura: El vendedor o prestador del servicio y el tenedor legitimo de la factura, podrán transferirla a terceros mediante endoso del original.
La transferencia o endoso de más de un original de la misma factura, constituirá delito contra el patrimonio económico en los términos del artículo 246 del código penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.
Parágrafo: El endoso de las facturas se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio en relación con los títulos a la orden.
Artículo 7. El artículo 778 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Obligatoriedad de aceptación del endoso Con el sólo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación.
Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma.
En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código.
Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.

Artículo 8. Prevención de Lavado de Activos.- Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de compra de cartera al descuento deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores.
Quienes actúen como factores adoptarán medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos proveniente de dichas actividades.
Deberá informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En todo caso, las empresas de factoring, deberán sujetarse a lo regulado por el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las empresas legalmente organizadas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente

Parágrafo 1: Para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona natural o jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre Preposición, contenidas en el presente código.
Artículo 9. De transición.- Las facturas cambiarias de compraventa de mercancías y de transporte, libradas bajo el imperio de la legislación que se deroga, subroga o modifica, conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación.

Artículo 10. Vigencia y Derogatoria.- La presente ley comenzará a regir tres meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.


REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
LA PRESIDENTA DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
OSCAR ARBOLEDA PALACIO
EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 17-07-2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ

 

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11) factor multiplicador 2%

 

Oficio 071527
12-09-2007
DIAN
Tema:Retención
Descriptor: Tarifa para contratos de consultoría de obra pública pactados por el factor multiplicador.
***
Señora
LEONOR OJEDA DE VARGAS
Avenida 15 No. 100 - 09 Oficina 407
Edificio Vanguardia 101
Bogotá, D. C.
Cordial saludo Señora Leonor:
Solicita reconsideración de los Conceptos 105685 y 107095 de 2006, (en la consulta se cita el radicado de ingreso 100298) a través de los cuales este Despacho expresó que los pagos o abonos en cuenta efectuados por los entes allí mencionados a contratistas personas jurídicas, cuya remuneración por concepto de contratos de consultoría de obra pública se haya pactado con base en el método del factor multiplicador, están sometidos a retención en la fuente del 2%. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987 y los artículos 34 y 35 del Decreto 1522 de 1983.
Indica que en su criterio es necesario reconsiderar la interpretación jurídica de los mencionados Conceptos, por cuanto el método del factor multiplicador a que se refiere el Decreto 1522 de 1983 se encuentra expresamente derogado por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995 razón por la cual “. . . no hay un hecho sobre el cual se pueda aplicar la retención. . .”.
Se precisa nuevamente por este Despacho, que el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987 estableció la tarifa de retención en la fuente del 2% respecto de los pagos o abonos en cuenta provenientes de contratos de consultoría de obra pública que celebren las personas jurídicas con la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa (90%) o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador señalado en el artículo 34 del Decreto 1522 de 1983 y los literales a) y d) del artículo 35 del mismo decreto; tarifa que se debía aplicar sobre la totalidad de, los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista.
En tal sentido, la doctrina vigente ha manifestado que la tarifa del 2% se aplica cuando se cumplan todos los requisitos señalados en la citada norma; de esta manera, en el Concepto 105685 cuya reconsideración se solicita se afirmó que.. “Es necesario señalar que para tener derecho a la tarifa del 2%, la remuneración se debe haber pactado con base en el método de factor multiplicador señalado en el artículo 34 del Decreto 1522 de 1983 y por lo señalado en los literales a) y d) del artículo 35 del mismo decreto.”
Ahora si bien es cierto, que el Decreto 1522 de 1983 fue derogado expresamente por el artículo 20 del Decreto 2326 de 1995, el factor multiplicador hace parte de los métodos de remuneración de los contratos de consultoría de obra pública convenido entre los contratantes, consistente en imputar al contrato los costos directos por sueldos del personal vinculado con carácter exclusivo al proyecto afectado por un multiplicador convenido, previamente acordado, para absorber las prestaciones sociales inherentes a los sueldos, los costos indirectos y la utilidad del contratista así como los costos directos distintos a sueldos, adicionados con un pequeño porcentaje por su administración, conforme lo afirmó este Despacho en el Concepto No 42213 del 4 de mayo de 2000.
Esta forma de remuneración para algunas clases de contratos se encuentra vigente, es así como el Decreto 2090 de 1989, por medio del cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura, en el numeral 8. contratos varios numerales 8.3.1. se refiere al sistema multiplicador como una forma de pago en los siguientes términos:
8.3.1. Sistema Multiplicador. Este sistema se usa para trabajos donde no es posible conocer anticipadamente la cantidad de trabajo por desarrollar. Los costos afectados por el multiplicador serán únicamente los sueldos o salarios del personal vinculado directamente al trabajo; todos los otros costos serán considerados como reembolsables y sólo estarán afectados por un porcentaje variable entre el 10% y el 20% para cubrir gastos de administración.
…/
El multiplicador que se aplica a los costos de los sueldos del personal vinculado al proyecto tiene por objeto cubrir:
- Los salarios y prestaciones sociales del personal dedicado al proyecto.
- Los costos de la organización propia del arquitecto.
- La utilidad del arquitecto a la obra…
Luego, el factor multiplicador continúa siendo aplicable y constituye en su esencia una de las formas en que las partes pueden convenir la remuneración del contrato a fin de imputar al mismo los costos directos por sueldos y prestaciones sociales del personal vinculado con carácter exclusivo al proyecto, los costos indirectos y la utilidad del contratista, junto con los demás costos directos.
Ahora, cuando el Gobierno Nacional fijó una tarifa especial de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta para los contratos de consultoría de obras públicas celebrados con personas jurídicas por las entidades taxativamente indicadas en el Decreto 1354 de 1987, cuya remuneración se pacte con base en el factor multiplicador, lo hizo en consideración a esta forma particular de remuneración, que en su momento se encontraba definido en el Decreto 1522 de 1983, regulatorio del Decreto Ley 222 de 1983, y el hecho de haber sido derogado el primer decreto en el año de 1995 en virtud de la nueva reglamentación de los contratos estatales establecida en la Ley 80, no impide que se celebren contratos con esta forma particular de determinar la forma de remuneración, como tampoco que el tratamiento exceptivo para practicar retención en la fuente se deje de aplicar, conforme lo ha sostenido esta Oficina atendiendo la voluntad del Gobierno Nacional.
En síntesis, analizada la vigencia del artículo 5 del Decreto 1354 de 1987, según el contenido de los Conceptos 105685 y 107095 de 2006 teniendo en cuenta que la tarifa preferencial de dos por ciento (2%) en los contratos de consultoría de obra pública cuya remuneración se efectúe por el método del factor multiplicador resulta aplicable siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en dicha norma, se confirma lo dispuesto en los mismos.
Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

 

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